IRPF y la aplicación errónea o abusiva de la cláusula suelo

Inmersos al 100% en plena campaña de Renta, surgen como siempre dudas ante la interpretación que los contribuyentes realizan de las diferentes normas que deben aplicarse para la correcta presentación y tributación de nuestros rendimientos económicos.
En este sentido, es muy reciente y de plena actualidad, la problemática ocasionada como consecuencia de los miles de pleitos interpuestos por las personas afectadas ante las entidades bancarias con la denominada coloquialmente como Cláusula Suelo.
Dado que las primeras sentencias firmes después de innumerables recursos, han visto la luz en este ejercicio 2016 y por tanto afectan a los ejercicios fiscales comprendidos desde 2011 en adelante, era de buena lógica esperar que las miles de consultas al respecto, fueran resueltas en la fórmula adecuada, que normalmente se suele ser la Dirección General de Tributos.
Con fecha 3-6-2016, es decir, casi al final de esta campaña de Renta, la DGT ha publicado dos consultas vinculantes que pasamos a exponeros y que creemos de suma utilidad para aquellos contribuyentes que se han visto afectados en primer lugar por una sentencia favorable, y en segundo lugar por una tributación de según, qué cantidades percibidas y en qué concepto.

Resumen de la Contestación de la DGT V-2429 3-6-2016

El consultante tiene contratado un préstamo hipotecario con un banco para la adquisición de su vivienda habitual y ha recibido en 2016 la devolución de los intereses cobrados en exceso por la aplicación de una cláusula de limitación de tipo de interés (cláusula suelo).
La percepción por el banco de tales cantidades deriva de un error administrativo ya que la escritura de préstamo no contemplaba dicha cláusula. Detectado el error, la entidad financiera ha procedido voluntariamente a reintegrar las cantidades indebidamente percibidas y el abono del interés legal del dinero vigente en cada año sobre las cantidades erróneamente cobradas.
Se cuestiona ante la DGT sobre la tributación en el IRPF de la devolución y de los intereses, la cual en su contestación considera que:
  1. La devolución de la diferencia entre los intereses que por error fueron efectivamente cargados a su préstamo y los que hubieran debido aplicarse, no constituye renta alguna sujeta al Impuesto.
  2. No obstante, en la medida en que tales cantidades hubieran formado parte de la base de la deducción por inversión en vivienda habitual practicada por el contribuyente, se pierde el derecho a practicar la deducción en relación con las mismas, lo que le obliga a regularizar su situación tributaria (RIRPF art.59), añadiendo las cantidades indebidamente deducidas a las cuotas líquidas devengadas en el ejercicio 2016, más los intereses de demora (LIRPF art.26.6).
  3. Por lo que respecta a la tributación de los intereses, procede indicar que en el IRPF los intereses percibidos por el contribuyente tienen diferente calificación, en función de su naturaleza remuneratoria o indemnizatoria.
    1. Los intereses remuneratorios constituyen la contraprestación, bien de la entrega de un capital que debe ser reintegrado en el futuro, bien del aplazamiento en el pago, otorgado por el acreedor o pactado por las partes. Estos intereses tributarán en el impuesto como rendimientos del capital mobiliario, salvo cuando, de acuerdo con lo previsto en LIRPF art.25, proceda calificarlos como rendimientos de la actividad empresarial o profesional.
    2. Por su parte, los intereses indemnizatorios tienen como finalidad resarcir al acreedor por los daños y perjuicios derivados del incumplimiento de una obligación o el retraso en su correcto cumplimiento. Estos intereses, debido precisamente a su carácter indemnizatorio, no pueden calificarse como rendimientos del capital mobiliario, lo que nos lleva al ámbito de las ganancias patrimoniales.
    En este caso, puesto que comportan una incorporación de dinero al patrimonio de la contribuyente consultante no calificable como rendimientos, dan lugar a una ganancia patrimonial, (LIRPF art.33.1), no amparada por ninguno de los supuestos de exención, y que al no proceder de una transmisión, debe cuantificarse en el importe percibido por tal concepto (LIRPF art.34.1.b).
    Respecto la imputación temporal, como regla general, se imputan al período impositivo en que tenga lugar la alteración patrimonial (LIRPF art.14.1.c), en este caso de los intereses objeto de consulta se produce cuando los mismos se reconocen (cuando se cuantifican y se acuerda su abono), circunstancia que ocurre en 2016.
  4. Integración en la liquidación del Impuesto Tradicionalmente, con la normativa del IRPF anterior a la actualmente vigente, en cuanto estos intereses indemnizaran un período superior a un año, la DGT mantenía como criterio interpretativo que su integración procedía realizarla en la parte especial de la renta del período impositivo; desaparecido este concepto en la LIRPF, el mantenimiento de una continuidad en la aplicación de este criterio interpretativo, unido a la inclusión en la renta del ahorro de los intereses que constituyen rendimientos del capital mobiliario, llevan a concluir que los intereses objeto de consulta procede integrarlos (cualquiera que sea el período que abarquen) en la base imponible del ahorro (LIRPF art.49.1).
    La DGT recuerda en último lugar que aunque no es aplicable en el presente caso, en relación con lo expuesto en el párrafo anterior procede realizar una matización que tuvo su efecto entre el 1-1-2013 y el 31-12-2014, debido a la modificación (vigente durante ese tiempo) del LIRPF art.46.b), realizada por la L 16/2012,: los intereses que indemnizaran un período no superior a un año formaban parte de la renta general, procediendo su integración en la base imponible general.
Nota:
En otras dos consultas publicadas en la misma fecha que la analizada (DGT CV 3-6-16 V2430-16 y V2431-16), la DGT responde a consultas sobre devolución de cantidades por los bancos a los contratantes en los que la anulación viene impuesta al banco por resolución judicial. Al igual que en la analizada, se establece que:
  • La restitución a la consultante de las cantidades pagadas de más por aplicación de la cláusula no constituye renta sujeta al impuesto; y
  • En la medida en que tales cantidades hubieran formado parte de la base de la deducción por inversión en vivienda habitual practicada por el contribuyente, se pierde el derecho a practicar la deducción en relación con las mismas, lo que le obligará a regularizar su situación tributaria conforme a RIRPF art.59.
Esperemos que si se ha visto afectado por esta incidencia, pueda encontrar la tributación adecuada siguiendo nuestra información.
Fuente: Dirección General de Tributos de la Secretaria de Estado de Hacienda

Bolmas Assessors

Admin
Deja tus comentarios.

Copyright © 2022 BOLMAS ASSESSORS (Bellpuig-Lleida).